Federalismo en conflicto

Desde lo Regional

la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus facultades procedan como corresponda.  Así concluye el quinto párrafo del artículo 111 constitucional que regula la declaratoria de Procedencia – más conocida como  desafuero – cuando esta se realice para proceder penalmente contra titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas.

Me alejo de apreciaciones que no sean las jurídicas para abordar el asunto Tamaulipas. No soslayo el contexto donde convergen elementos de diversa naturaleza, algunos son mezcla de política nacional con particularidades regionales, otras son tensiones entre poderes federales, el preámbulo electoral desde luego y, en el caso particular un visible desencuentro entre el presidente y el gobernador.

De una interpretación sistemática del texto constitucional pueden advertirse dos sentidos del precepto: uno, el constituyente evitó una consecuencia invasiva del desafuero a la soberanía de los estados; de ahí que no estableciera un siguiente acto como la separación automática del cargo de la persona desaforada. Por el contrario, cuidó respetar las facultades del Poder Legislativo local para  resolver los efectos del desafuero decretado por la Cámara federal sin provocar una intromisión a la órbita local.

Otro, se abstuvo el Constituyente de una disposición general y así respetó la diversidad del derecho constitucional de las entidades federativas,  para que eventualmente cada legislatura resuelva el desenlace del procedimiento de desafuero que afectara al titular de su Ejecutivo. 

Ante cualquiera de ambas posibilidades se advierte la voluntad del Constituyente por mantener los equilibrios políticos del sistema federal establecidos en el texto constitucional.

La lógica en el nivel federal apunta a la sustitución de la persona cuyo estatus jurídico varió por decisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conforme a las disposiciones localmente aplicables. La interpretación literal exhibe una ambigüedad al no precisar la responsabilidad inmediata para las legislaturas de los congresos locales.

Especulemos entonces con otras posibilidades. Después de ser notificado el Congreso del estado puede optar por alguna de las siguientes posibilidades:

a) Asumir que los efectos de la declaración del Congreso de la Unión que le ha sido notificada implican suplir a la persona titular del Ejecutivo y, en cumplimiento del procedimiento establecido para el caso en la Constitución local, hacer el nombramiento de la  persona sustituta en el cargo.

b) Recibir la notificación de la Cámara federal y dejar inalterable el mandato constitucional del Ejecutivo hasta su conclusión para que, la autoridad acusadora continúe el procedimiento penal una vez concluido el cargo del gobernador.

c) Rechazar la Declaratoria de procedencia e impugnarla.   

Es el caso que el Congreso de Tamaulipas decidió no aceptar la Declaratoria de la Cámara de Diputados federal y más: anunció su impugnación en la Suprema Corte de Justicia vía controversia constitucional.  Hubo quien advirtió un desacato de la diputación tamaulipeca suficiente para proponer la desaparición de poderes en la entidad a cargo del Senado de la República.

Los antecedentes jurisdiccionales sobre el asunto los encontramos en la tesis aislada P.LXVII/2004 de diciembre de 2004 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la jurisprudencia P./J. 100/2004, en las cuales el sentido de interpretación ha indicado que los actos relativos a la declaración de procedencia son inatacables incluso por Juicio de amparo y una controversia constitucional es notoriamente improcedente.

No hay antecedentes de gobernadoras o gobernadores desaforados por el Congreso de la Unión y luego sustituidos en el cargo por las legislaturas de sus estados. Estamos frente a un hecho inédito que puede sentar precedentes.  

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